Wikimedia España/Reglamento Interno de Régimen Electoral

SECCIÓN I. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.

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Artículo 1

  • 1. Pueden ser candidatos o formar listas de candidatos únicamente los socios de número de la Asociación en plena posesión de sus derechos, conforme se dispone en los Estatutos.
  • 2. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de socios en las que todos ellos o su mayoría, de hecho, pertenezcan al mismo partido político, organización empresarial, sindicato, y, en general, cualesquiera asociaciones de cualquier tipo ajenas a Wikimedia España . A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales y cualesquiera otras características que permitan discernir esa pertenencia mayoritaria.

Artículo 2 Las candidaturas que se presenten para las elecciones deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. De no poder cumplirse este precepto por falta del número necesario de asociados hombres o mujeres, se podrán constituir las listas sin atenerse al mismo.

Artículo 3 Las candidaturas se presentarán ante el Secretario de la Asociación inmediatamente después de la convocatoria y en todo caso, con al menos 15 días de antelación a la fecha de las elecciones. No se admitirá candidatura alguna pasada dicha fecha.

Artículo 4

  • 1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente el nombre y apellidos del/ los de candidato/s incluidos en ella, su número de socio y el cargo al que cada uno de ellos opta. Además, deberá contener la expresa mención de que el o los candidatos no se hallan condenados judicial o administrativamente a la pena e inhabilitación para el desempeño del cargo para el que se presenta.
  • 2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de cada candidato para la aceptación de la candidatura. La elegibilidad de los candidatos viene determinada por su condición de socio en posesión de todos sus derechos, pero no es necesario que presenten documento alguno que lo avale, y para su verificación, el Secretario de la Asociación extenderá Certificación de que todos los candidatos de una lista o cada candidato individual es socio de la Asociación y se halla al corriente de sus obligaciones y que no tiene abierto expediente sancionador. Dicha Certificación se unirá a cada candidatura y podrá ser examinada en cualquier momento por cualquier socio que lo desee.
  • 3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir; así, cada lista deberá contener un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un máximo de cinco vocales. En caso de incluir candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a 10, con la expresión del orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes .
  • 4. Ningún candidato puede formar parte de más de una candidatura.
  • 5. El Secretario extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expedirá recibo de la misma.

Artículo 5

  • 1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el decimo sexto día posterior a la convocatoria . Dicha publicación se hará mediante inserción de anuncio en la Web, el Blog y la Lista de Correos de la Asociación.
  • 2. Dos días después, el Secretario comunicará a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. De ser las mismas subsanables, el plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
  • 3. El Secretario realizará la proclamación de candidatos el decimo noveno día posterior a la convocatoria. Si solamente se presentara una lista de candidatos, el secretario la declarará vencedora por aclamación.
  • 4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de este Reglamento.
  • 5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6

  • 1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia firme y expresa del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
  • 2. Cuando se trate de listas de candidatos las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes. De no poder completarse la Lista mediante estas dos fórmulas, se la tendrá por apartada del procedimiento electoral.

SECCIÓN II. RECURSO CONTRA LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS Y CANDIDATOS.

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Artículo 7

  • 1. A partir de la proclamación cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación del Secretario, ante el Presidente de la Junta Directiva. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estimen pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.
  • 2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.
  • 3. La resolución de dicho recurso, que corresponde al Presidente de la Junta Directiva y habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, agota la vía administrativa.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CAMPAÑA ELECTORAL.

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Artículo 8

  • 1. Se entiende por Campaña Electoral, a efectos de este Reglamento, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos en orden a la capitación de sufragios.
  • 2. Ninguna persona distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar Campaña Electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 9

  • 1. La Campaña Electoral comienza el mismo día de la proclamación por el Secretario de las candidaturas.
  • 2. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

SECCIÓN IV. PROPAGANDA Y ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.

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Artículo 10 No puede difundirse propaganda electoral, bajo forma alguna, ni realizarse acto alguno de Campaña Electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña.

Artículo 11 Los gastos derivados de los actos de campaña electoral o de actos programados con el fin de obtener sufragios serán de cuenta de cada candidatura o candidato y no podrán ser revertidos en la Asociación en modo alguno.


SECCIÓN V. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA ASOCIACION PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL.

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Artículo 12. Durante la Campaña Electoral los que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de la Asociación. Los anuncios serán entregados a la Junta Directiva, que una vez examinados y determinando que no contravienen la legalidad vigente, ordenará su publicación sin más trámite.

Artículo 13 La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral será igual para todas las candidaturas.

Artículo 14 La Junta Directiva es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se publiquen por los medios de comunicación de la Asociación.

Artículo 15 El respeto al ordenamiento legal vigente en cada momento y a los Estatutos y normativas de la Asociación serán de obligado cumplimiento en cuantas acciones electorales se produzcan. Cualquier tipo de anuncio que no cumpla dicha exigencia podrá ser eliminado de plano y sin ulterior recurso, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudieran incurrir sus promotores.

SECCIÓN VI. DERECHO DE RECTIFICACIÓN.

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Artículo 16 Cuando por cualquier medio de comunicación de la Asociación se difundan hechos que aludan a candidatos, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley, que se publicará de la misma manera y forma que fue publicado el hecho en el que tuvo su origen.

SECCIÓN VII. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.

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Artículo 17

  • 1. La Junta Directiva aprobará el modelo oficial de las papeletas, de acuerdo con los criterios establecidos en este Reglamento y lo publicará en los medios de la Asociación una semana después de la convocatoria.
  • 2. La Junta Directiva asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 18

  • 1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.
  • 2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la confección de las papeletas correspondientes se pospone, hasta la resolución de dichos recursos.
  • 3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente al Secretario para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero o a quienes hayan manifestado su deseo de votar por correo.
  • 4. La Junta Directiva asegura la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.


SECCIÓN VIII. VOTO POR CORRESPONDENCIA.

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Artículo 19 Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Junta Directiva con al menos 15 días de anticipación a la fecha de las elecciones, con los requisitos siguientes:

  • a. El elector solicitará su inclusión en una Lista de Votantes por correo.
  • b. La solicitud deberá formularse personalmente, y será enviada a la Junta por correo certificado con acuse de recibo. El *Secretario, encargado de recibirla, exigirá al peticionario su documento de identidad para comprobar la coincidencia de la firma. *Se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir, por ambas caras. Sin la *aportación de uno de estos documentos, no dará trámite a la solicitud.
  • c. En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. El Secretario comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

Artículo 20

  • 1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior , el Secretario realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente.
  • 2. El Secretario remitirá, por correo certificado con acuse de recibo, al elector antes del séptimo día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado las papeletas y los sobres electorales. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.
  • 3. El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará por la oficina de Correos donde debe presentarse a recogerlo. No se admitirán votaciones que no cumplan esta norma.
  • 4. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas.

Incluirá el sobre o los sobres de votación en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Cualquier comunicación enviada con posterioridad a ésa fecha no será admitida.

  • 5. El Secretario conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a la Mesa Electorales y la trasladará a dicha Mesa a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo.
  • 6. El Secretario llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de la Junta Directiva, los miembros de la Mesa y los candidatos. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación quedarán en poder del Secretario que los hará llegar al Presidente de la Mesa Electoral tan pronto los reciba.


SECCIÓN IX. VOTO POR DELEGACION Y VOTO ELECTRONICO

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Articulo 21 De conformidad con lo previsto en los Estatutos, el derecho de asistencia a la Asamblea General o el voto en las elecciones es delegable a favor de otro socio que lo tenga por sí. En tal caso, será el socio representante el que ejercite el derecho de voto en la Asamblea o elección en representación de quien confiere la delegación.

Los socios con derecho de asistencia podrán igualmente emitir su voto sobre las propuestas relativas a los puntos comprendidos en el Orden del Día de las elecciones y Asambleas a través de medios electrónicos. En este supuesto el socio vota directamente, sin intervención de representante alguno, por lo que ambos sistemas son incompatibles.

El mecanismo para ejercitar el voto a distancia por medios electrónicos ha de reunir adecuadas garantías de autenticidad y de identificación del socio que vota o delega. La asistencia física a la Asamblea o elección prevalece frente a cualquier actuación anterior ya sea electrónica como a distancia.

Articulo 22 La delegación y votación electrónica deberá efectuarse no más tarde de las 24 horas del quinto día anterior al previsto para la Asamblea o elección. Las delegaciones o votos electrónicos posteriores se tendrán por no hechos.

La representación será especial para cada Asamblea o elección, por lo que deberá indicarse el número de socio del representante. La delegación conferida podrá llevar instrucciones concretas para el ejercicio del derecho de voto y deberá ser aceptada por el representante.

No se podrá tener en la Asamblea o elección más que un representante y la no asistencia a la asamblea o elección, ya fuera física o a distancia, del socio representante determinará la pérdida del derecho a voto tanto del representante como del representado.

Articulo 23 La delegación de voto se extenderá en todo caso por escrito y deberá llevar los siguientes datos:

  • a) La identificación nominal del socio que efectúa la delegación,
  • b) La identificación nominal del socio sobre el que se delega.
  • c) La mención expresa de la Asamblea o elección para la que se efectúa la delegación.
  • d) La mención expresa de que le faculta para debatir y votar en su nombre.
  • e) Los números del DNI del representante y del representado.
  • f) La aceptación expresa del representante
  • g) Lugar, fecha y firma de ambos.

Se habrá de acompañar a dicha petición fotocopia del DNI de ambos. Si faltara alguno de los datos anteriores, se tendrá la delegación por no hecha. La representación es siempre revocable. La asistencia del socio a la Asamblea, física o a través de medios de comunicación a distancia, así como la que se derive del voto emitido a distancia, supone la revocación tácita de cualquier delegación, cualquiera que sea la fecha de ésta. La revocación por escrito de la representación deberá contener los mismos requisitos que para su otorgamiento, excepto d) y f) y en su lugar contendrá la mención expresa de que se le retira la capacidad de representación. Deberá hacerse al menos dos días antes de la fecha prevista para la celebración de la Asamblea o elección. En lo demás se seguirán los trámites regulados para el voto por correo.

Articulo 24 Los socios con derecho de asistencia podrán emitir su voto en las Asambleas y elecciones por medios electrónicos. En este supuesto el socio vota directamente, sin intervención de representante alguno. Los socios que emitan su voto electrónico serán considerados como presentes a los efectos de la constitución de la Asamblea En consecuencia, las delegaciones emitidas con anterioridad se entenderán revocadas y las conferidas con posterioridad se tendrán por no efectuadas.

El voto electrónico emitido solo podrá dejarse sin efecto por revocación posterior y expresa efectuada por el mismo medio empleado para la emisión, al menos dos días antes de la fecha prevista para la celebración de la Asamblea o elección y por asistencia a la reunión del socio que lo hubiera emitido

Articulo 25 El socio que desee votar electrónicamente lo hará saber a la Junta enviando a la misma, por correo certificado con acuse de recibo, solicitud que deberá contener necesariamente:

  • a) La identificación nominal del socio
  • b) La mención expresa de la Asamblea o elección para la que se desea votar
  • c) El número de DNI
  • d) Lugar, fecha y firma.

Se habrá de acompañar fotocopia del DNI. No se admitirá petición alguna que no contenga los anteriores datos. Una vez recibida la anterior petición, la Junta Directiva enviará al solicitante toda la información pertinente para que pueda ejercer su derecho al voto.

La Junta Directiva es la competente para designar y elegir el sistema de voto electrónico, que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en los Estatutos y el presente Reglamento.

SECCIÓN X. APODERADOS

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Artículo 26

  • 1. Cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier socio, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos como tal, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
  • 2. El apoderamiento se formaliza ante el secretario de la Asociación, que expedirá la correspondiente credencial.
  • 3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de la Mesa electoral.

Artículo 27 Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé este Reglamento, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado de su misma candidatura.

SECCIÓN XI. CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES.

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Artículo 28

  • 1. La Mesa Electoral estará compuesta por un Presidente y dos vocales, que serán elegidos mediante sorteo puro entre todos los asociados con derecho a voto. El Presidente, el vocal de la Mesa electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.
  • 2. No podrán ser miembros de la Mesa:
    • a) Ninguno de los miembros de la Junta Directiva, excepción de lo dispuesto en el punto 6 de éste artículo.
    • b) Ninguno de los candidatos o sus representantes.
    • c) Ningún socio que no tenga derecho a voto por la circunstancia que sea.
  • 3. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su suplente. En caso de faltar también éste, toma posesión como Presidente el vocal. Los vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus suplentes.
  • 4. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y un vocal. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la Mesa presentes lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Junta Directiva.
  • 5. La Junta designa, en tal caso, libremente, a las personas que habrán de constituir la Mesa electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local..
  • 6. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, será constituida la mesa con el Vicepresidente de la Asociación y el Secretario de la misma, que harán las veces de Presidente y Vocal, respectivamente.


Artículo 29

  • 1. La Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse .
  • 2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura.
  • 3. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta Directiva, que proveerá a su suministro.

Artículo 30

  • 1. Reunidos el Presidente y el vocal, reciben, entre las ocho y las ocho treinta horas, las credenciales de los representantes de las candidaturas que se presenten y las confrontan con los talones que hayan de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admiten a los interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el acto su reserva para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.
  • 2. Si se presentan más de dos representantes por una misma candidatura, solo dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará las credenciales por orden cronológico de presentación.
  • 3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral. Las credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les serán devueltas a aquellos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credenciales correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio.
  • 4. Si el representante se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Artículo 31

  • 1. A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, el vocal y los representantes y entrega una copia de dicha acta al representante de la candidatura que lo reclame.
  • 2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los representantes, con indicación de la candidatura por la que lo sean.
  • 3. Si el presidente rehúsa o demora la entrega de la copia del acta de constitución de la Mesa a quien tenga derecho a reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se une al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Directiva para su consideración y oportunas acciones.

SECCIÓN XII. VOTACIÓN.

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Artículo 32

  • 1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas o hasta que hayan votado todos los socios con derecho a voto. El presidente anunciará su inicio con las palabras empieza la votación.
  • 2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente envía en todo caso una copia certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Directiva para que esta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten.
  • 3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.
  • 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo dos de este artículo, el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión a la Junta para que esta provea a su suministro. La interrupción no puede durar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este supuesto no es de aplicación el párrafo tercero de este artículo.

Artículo 33

  • 1. El derecho a votar se acredita por la inscripción como socio en la lista del censo de socios con derecho a voto y por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte , permiso de conducir o carné de socio, en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia o documento análogo.
  • 2. Los ejemplares de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los socios con derecho a voto en la fecha de la votación.
  • 3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.
  • 4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en el párrafo 1, tenga duda, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente un representante, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta a votar, el Presidente de la Mesa a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decidirá en el acto.

Artículo 34

  • 1. El voto es secreto. Cualquier vulneración de este secreto dará lugar a la anulación del voto emitido, aparte de las responsabilidades penales y/o civiles en las que se pueda incurrir.
  • 2. Los electores sólo pueden votar en la en la Mesa electoral salvo lo dispuesto para el caso del voto por correo y electrónico. Los electores se acercarán a la Mesa de uno en uno.
  • 3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. El vocal y los apoderados comprobarán, por el examen de las listas del Censo Electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente el elector depositará en la urna o urnas los correspondientes sobres.
  • 4. El vocal y, en su caso, los apoderados que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes que forme la Mesa para cada urna.

Artículo 35. Los electores que no sepan leer o que, por discapacidad o enfermedad, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y depositarla en la urna, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.

Artículo 36

  • 1. A las veinte horas el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más.
  • 2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplen las circunstancias necesarias y que el elector se halla inscrito en las listas del censo. Seguidamente, los vocales anotarán el nombre de estos electores en la lista enumerada de votantes.
  • 3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los apoderados.
  • 4. Finalmente se firmarán por el vocal y los apoderados las listas enumeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

Artículo 37 La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia de uno de sus miembros. En caso de circunstancia de fuerza mayor sobrevenida durante el transcurso de la votación que impida al Presidente o al vocal seguir ejerciendo sus funciones, se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados 5) y 6) del art.28.

Artículo 38

  • 1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. En caso de ausencia del mismo, adquiere ésta facultad quien le sustituye.
  • 2. El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él.
  • 3. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, sólo tienen derecho a entrar en los locales los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas o sus apoderados; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros de la Junta Directiva y los jueces de instrucción y sus delegados; así como las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio, si fueren enviadas.
  • 4. Nadie puede entrar en el local electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.

Artículo 39 Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o criminales en que pudieran incurrir.

Artículo 40 Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, será reseñado en el acta de la sesión y comunicando a la autoridad competente para su posible sanción.

SECCIÓN XIII. ESCRUTINIO EN LA MESA ELECTORAL.

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Artículo 41

  • 1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio.
  • 2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.
  • 3. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, al vocal, apoderados y público presente.
  • 4. Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante de la lista o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.

Artículo 42

  • 1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo establecido, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. También es nulo el voto que, fuera de lo establecido oficialmente para las Listas Abiertas, contenga tachaduras, enmiendas o cualquier otra alteración física de la papeleta.
  • 2. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.

Artículo 43

  • 1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados.
  • 2. A continuación, el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que resuelva las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.
  • 3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

Artículo 44 La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados anteriormente y la fijará sin demora alguna en la Web, el Blog y la Lista de Correos de la Asociación. Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los apoderados o candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura. Si la Asociación contara con medios de comunicación escritos, se publicará en ellos dicha Acta.

Artículo 45

  • 1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, el vocal y los apoderados de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieren votado, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y/o candidato y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, o sus apoderados y por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente. Para la redacción de éste Acta podrán los miembros de la Mesa recabar la ayuda del experto que crean conveniente.
  • 2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus apoderados e interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 46

  • 1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en dos sobres.
  • 2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:
    • a. El original del acta de constitución de la Mesa.
    • b. El original del acta de la sesión.
    • c. Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación.
    • d. La lista del Censo Electoral utilizada.
  • 3. El segundo sobre contendrá copias del acta de constitución de la Mesa y del acta de la sesión.
  • 4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, vocales e interventores pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse.

Artículo 47 Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los vocales e interventores que lo deseen harán entrega inmediata de la misma al Secretario de la Junta Directiva. Los expedientes electorales serán archivados y puestos bajo la custodia del Secretario.

SECCIÓN XIV. PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS

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Artículo 48

  • 1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que solo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de la Mesa electoral o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.
  • 2. La Junta Directiva resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución agota la vía administrativa.
  • 3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas, por la Junta se procederá, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.
  • 4. El acta de proclamación se extenderá y será suscrita por el Presidente y el secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco, de los votos válidos y de los votos nulos, así como la relación nominal de los electos. Se reseñarán también las reclamaciones y protestas ante la Junta y su resolución.
  • 5. La Junta archivará un ejemplar y acordará la publicación en los medios de comunicación de la Asociación.
  • 6. Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.
  • 7. En el momento de tomar posesión los electos y para adquirir la plena condición de sus cargos, dimite la Junta Directiva anterior.

SECCIÓN XV. REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL.

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Artículo 49

  • 1. Tienen carácter gratuito todas las certificaciones que se mencionan en el presente Reglamento.
  • 2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción. De ser necesario, podrán llevar una diligencia del Secretario certificando que son fiel reflejo de su original.

Artículo 50 Los plazos a los que se refiere este reglamento son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.

Artículo 51 En todo lo no expresamente regulado por este Reglamento en materia de procedimiento será de aplicación la Ley 30 /1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


SECCIÓN XVI. GASTOS

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Artículo 52

  • 1. Toda candidatura debe correr con los gastos que produzca su presentación. En ningún caso la Asociación podrá destinar fondos para cubrir dichos gastos
  • 2. Se consideran gastos electorales los que realicen las candidaturas o los candidatos o desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:
    • a. Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.
    • b. Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.
    • c. Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
    • d. Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos y de cualquier persona al servicio de la candidatura.
    • e. Correspondencia y franqueo.
    • f. Cuantos sean necesarios para la organización de las candidaturas.

SECCIÓN XVII. INFRACCIONES ELECTORALES

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SUBSECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

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Artículo 53 Tienen la consideración de documentos de la Asociación: el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes el presente Reglamento encargue su expedición. El Presidente de la Junta Directiva está expresamente facultado para interponer demanda, denuncia o querella criminal contra cualquier persona, socio o no, que recayera en alguna de las conductas reseñadas en el artículo siguiente, sin perjuicio de su posterior calificación legal por el organismo judicial competente.

SUBSECCIÓN II. CONDUCTAS EXPRESAMENTE PROHIBIDAS

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Artículo 54 Queda terminante prohibido y serán objeto de Expediente quienes:

  • 1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición del Censo
  • 2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de la Mesa electoral, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
  • 3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por éste Reglamento.
  • 4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.
  • 5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
  • 6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
  • 7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
  • 8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
  • 9. Alteren sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.
  • 10. Omitan o anoten de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
  • 11. Cambien, oculten o alteren, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral del elector.
  • 12. Realicen con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.
  • 13. Efectúen proclamación indebida de personas.
  • 14. Falten a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral.
  • 15. Consientan, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formulen la correspondiente protesta.
  • 16. Impriman, confeccionen o usen papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.
  • 17. Cometan cualquier otra falsedad análoga a las anteriores.
  • 18. Vulneren dolosamente los trámites establecidos para el voto por correo
  • 19. Participen dolosamente en alguna de las falsedades señaladas anteriormente.
  • 20. Voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad de hacerlo.
  • 21. El Presidente y el vocal de la Mesa electoral así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone este Reglamento.
  • 22. Realicen actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la Campaña Electoral.
  • 23. Los miembros de la Junta Directiva que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de Campaña Electoral, a no ser que se refieran a su reelección y únicamente orientadas a dicha reelección.
  • 24. Soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención, por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas.
  • 25. Presionen con violencia o intimidación sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
  • 26. Impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
  • 27. Perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde estos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales.

Artículo 55. Todas las anteriores conductas serán objeto de expediente sancionador de oficio, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que pudieran corresponder a los autores de los hechos reseñados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA.- A los solos fines de verificar la primera elección y Asamblea, se tendrá por lista censal de socios los que allí mismo se hallen presentes y los que, en virtud de lo dispuesto en éste reglamento, hayan conferido su representación a otro socio o enviado su voto por correo.

SEGUNDA.- En tanto en cuanto no se haya desarrollado un sistema de voto electrónico eficiente, se deja en suspenso la regulación de dicho sistema y se faculta expresamente a la primera Junta Directiva salida de las elecciones para su desarrollo.